En algunos contratos en los que somos parte, puede darse que este contenga lo que es llamado en derecho como “cláusulas abusivas”. Estas cláusulas, son apartados en el contrato no negociados individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causan, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Es decir, se incorporan al contrato unilateralmente por la empresa sin que puedan ser negociadas libremente por la otra parte contratante.
Esta regulación se encuentra en el artículo 82 de a Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios – en adelante LGDCU-, texto legal de vital importancia en el presente escrito.
No obstante, la incorporación unilateral por parte de la empresa, no constituye directamente abusividad si se dan unos requisitos:
- Su redacción debe ser clara, concreta y sencilla, con posibilidad de comprensión directa.
- No pueden remitir a textos o documentos que no se entreguen antes o junto a la firma del contrato.
- Su existencia y contenido tienen que ser conocidos por el consumidor antes de la firma del contrato.
- Se deben cumplir los principios de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
Por lo tanto, si se da que, no se cumplen esos requisitos y, por tanto, beneficia al empresario, nuestro contrato adolecerá de cláusulas abusivas.
Es importante destacar que, para estar amparado por esta ley, hay que ser consumidor y usuario. Éstos son personas físicas que actúan con propósito ajeno a su actividad profesional y las personas jurídicas o entidades que actúan sin ánimo de lucro y son destinatarios finales del bien o servicio, o lo transmitirán de forma no onerosa.
Entrando en el fondo, la ley establece 5 tipos de cláusulas abusivas:
- Las que vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
- Las que limiten los derechos del consumidor y usuario,
- Las que determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
- Las que impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
- Las que resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
- Las que contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.
Todas ellas desarrolladas en los artículos 85 a 90 de la LGDCU.
Una vez hemos detectado la abusividad de las cláusulas, vamos a determinar cual es la acción pertinente.
En primer lugar, evidentemente, podemos dirigirnos ante los tribunales individualmente como consumidores y usuarios a fin de proteger nuestros derechos y pedir la nulidad de la cláusula o las cláusulas abusivas.
En segundo lugar, la LGDCU en su artículo 53, establece una acción de cesación en la que los poderos públicos con representatividad y legitimación se dirigen a los tribunales a fin de obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura.
Para concluir, hay varios ámbitos donde se pueden dar estos contratos abusivos, debiendo hacer especial referencia al sector bancario donde la oscuridad y falta de trasparencia no hace más que aumentar día a día pese a las advertencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Si cree que ha suscrito algún contrato que podría adolecer de cláusulas abusivas, no dude en contactar con ACS Advocats.
David Pou Gómez
Colaborador Júnior ACS Advocats