La sentencia que venimos a analizar hoy tiene una relevancia mayúscula para el derecho de circulación. Y es que, en síntesis, el Alto Tribunal viene a dar respuesta a la incógnita de que sucede si, el valor de reparación del vehículo accidentado supera el valor venal de este, entendiéndolo como valor de venta en el mercado del vehículo accidentado con las características del momento del accidente.
El recorrido del litigio ya presagiaba que sería un caso cuanto menos complejo, puesto que el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Motril, sentenció que, una vez acreditada la responsabilidad de la conductora demandada, la reparación del daño, cualquiera que fuera su importe, constituye la solución resarcitoria preferente, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor venal.
Por su parte, en segunda instancia, la Audiencia Provincial de Granada, razonó que era un vehículo matriculado el 1 de abril de 2004, con una antigüedad considerable en el momento del siniestro el 20 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido además tres años desde tal fecha, sin que se hubiere reparado. Apreció también una evidente desproporción entre el valor de reparación (6.700 €) y el valor venal del vehículo (3.470 €), por lo que consideró que dicha forma de resarcir el daño resultaba antieconómica. En virtud de las consideraciones expuestas, fijó el montante indemnizatorio en un total de 4.511 euros, consecuencia de adicionar al valor venal un 30% de valor de afección.
Una vez expuesto el caso ante el Tribunal Supremo, veamos su decisión.
Evidentemente, la sala hace hincapié en nuestro sistema de responsabilidad civil, el cual es, buscar la reparación del daño ocasionado y que encuentra su base legal en los artículos 1902 y 1106 de nuestro Código Civil, bien natura o mediante su equivalente económico (indemnización) así como en el artículo 33 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor que consagra el Principio de reparación íntegra, eso es, buscar garantizar la total indemnizada de los daños y perjuicios sufridos.
No obstante, encuentra su contraste con el enriquecimiento injusto, dado que resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo sin que pueda imponerse al causante, una reparación desproporcionada o un sacrifico económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño.
Aunque es cierto que hay que analizar caso por caso, lo que está claro es que nos encontramos delante de un coche, vehículo que se va depreciando y devaluando a medida que pasa el tiempo.
En consecuencia, lo que se discute no es el deber de abordar reparación del vehículo, sino cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
En ese sentido, sentencia el tribunal que, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, es decir, cuando el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza.
En el presente caso, aceptan el criterio de adicionar al valor venal un 30%, en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior.
Para cualquier duda o aclaración respecto el derecho de circulación no lo dude, contacte con ACS Advocats y le asesoraremos.
David Pou Gómez
Colaborador Júnior ACS Advocats