Comentario a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona, de 20 de enero de 2022

Don Francisco González de Audicana Zorraquino, magistrado con una dilatadísima experiencia, resolvió el pasado 20 de enero de 2022 una brillante sentencia acerca del IRPH y todas aquellas exigencias que se deben cumplir para que exista la buena fe en concordancia con todo aquello establecido por el TJUE – gran protagonista en el presente comentario – y la legislación.

Esta sentencia aguarda un excelente razonamiento y rigor jurídico, así como una gran exactitud en la terminología jurídico-económica, que para nada se presentaba sencilla en el litigio que hoy nos ocupa.

El presente caso ya denotaba una complejidad severa, pues se elevaron dos cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Luxemburgo1 por parte del magistrado en cuestión, no siendo el único que hizo esto acerca del IRPH.

La magnífica estructura de la sentencia, permite que, en primer lugar, se haga un brillante análisis del tipo de interés variable IPRH CAJAS para posteriormente declarar la nulidad esta cláusula, así como la de los intereses moratorios y vencimiento anticipado.

El primer punto a destacar es que se entiende que el IRPH de Cajas ya es por si una TAE a diferencia del resto de índices. El IRPH posee una serie de particularidades que provocaron la nulidad de este índice. A grosso modo, se confecciona con datos que NO son públicos, y en su resultado no se incluye ponderación por volumen de negocio, por lo que no es tan aleatorio, y también es posible que se eliminen las bonificaciones a clientes.

La STJUE de 3 de marzo de 2020, expone dos tipos de controles que debe superar el IRPH Cajas; el control de incorporación (objetivo) y de transparencia (subjetivo).

El primero, hace énfasis en los deberes de información impuestas a las entidades bancarias en sentido amplio, no quedándose en la mera superficie, pues hay temas – como el caso que nos ocupa – que son de cierta complejidad.

La STJUE C-125/18 establece que “según la normativa nacional vigente en la fecha de celebración del contrato sobre el que versa el litigio principal, las entidades de crédito estuvieran obligadas a informar a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible”. Pues como se puede observar no es un deber de información en el sentido literal, sino englobándolo en un sentido amplio e incluso de seguimiento y ayuda.

El segundo, se centra en comprobar que ese deber de información es efectivo y real, pues de nada sirve una información ilegible e incomprensible.

En el asunto C-655/20 y C-79/21, el TJUE declara que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere por si sola, carácter abusivo, por lo tanto, acertadamente, el magistrado realiza el juicio de abusividad, conformado por dos criterios:

  • Que no haya una merma de los derechos y obligaciones del consumidor por
    aplicación de la cláusula – “El desequilibrio de los derechos y las obligaciones lo encontramos fundamentalmente, porque el consumidor no ha sido capaz de entender aquello que estaba firmando, es decir, la entidad no transmitió correctamente que se trataba de un índice que de por sí ya es una TAE al que se aplican sus propias comisiones, gastos y diferencial”2.


No cabe duda por tanto, que la asimetría que se produce en la contratación predispuesta es esencial para analizar ese desequilibrio importante y se incumple el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/13 cuando la entidad impone una cláusula que el adherente, de haber estado bien informado, probablemente no se habría obligado3.

Además, es reiterada jurisprudencia del TJUE, que las cláusulas contractuales deben comprenderse evidentemente en su sentido literal y formal, pero además, en estos casos donde el calculo puede ser de elevada dificultad, no basta con solo esos criterios, sino que debe expandirse ese deber de información hasta que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender la totalidad literal y material, de lo que se le está hablando4.

  • La exigencia de la buena fe de la entidad predisponente – “si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual”5.


En la sentencia se deja claro que, del mismo modo que otras cláusulas como la del vencimiento anticipado, la cláusula multidivisa o la cláusula suelo, han sido calificadas de elemento esencial del contrato, con mayor motivo será ésta que determina directamente el precio del contrato.

Lo relevante viene que, esta calificación por parte del juez, no es más que una “oferta” para el consumidor para poder revisar el contrato. Éste valorará las posibles consecuencias perjudiciales según el caso, teniendo presente que en caso de optar por la nulidad no se aplicará la devolución de los intereses legales por aplicación del efecto disuasorio.


Finalmente, después de casi 30 páginas de un magistral desarrollo legal y jurisprudencia, el juez estima la demanda declarando nulas las 3 cláusulas indicadas ad supra. El juez novedosamente, otorga 45 días al demandante para o bien optar por la nulidad del contrato – ya hemos visto que era una cláusula esencial –, dejando sin efecto el mismo con todos sus efectos inherentes a, y liquidándose las cantidades con la devolución del prestatario de aquella cantidad recibida deduciéndose todos los pagos efectuados que serán aplicados al principal, y sin aplicarse en ningún caso el interés legal desde la percepción o pagos efectuados.

Si no se opta por la nulidad las partes deben intentar alcanzar un acuerdo para la sobrevivencia del préstamo hipotecario, y de no alcanzarse tal acuerdo, y para la supervivencia del préstamo con garantía hipotecaria, se aplicará el euríbor más el diferencial pactado.

A día de hoy aún hay casos pendientes de resolución que atañen al IRPH y, aunque la presente sentencia ha sido una lección de derecho, podría entrar en conflicto con posibles resoluciones posteriores que por supuesto, vamos a analizar en ACS Advocats.

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1 sentencia de 3 de marzo de 2020, asunto 120/18 y el Auto de 17 de diciembre de 2021, asunto 655/2020.
2 Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona de 20 de enero de 2022.
3 SÁNCHEZ, J (2022). Comentarios a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona, de 20 de enero de 2022, resolviendo la sentencia sobre el IRPH. Abogacia.es. Recuperado el 4 de febrero de 2022, de: https://www.abogacia.es/publicaciones/blogs/blog-de-derecho-de-los-losconsumidores/irph-comentarios-a-la-sentencia-del-juzgado-de-1a-instancia-numero-38-de-barcelona-de-20-de-enero-de-2022/
4 Auto 17 de noviembre, asunto C-655/20 y C-79/21
5 Sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 50, y de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C-419/18 y C-483/18, EU:C:2019:930, apartado 55