¿Derecho al Honor o Libertad de Expresión? ¿Qué prevalece cuando estos dos derechos se confrontan?

Hoy analizaremos un tema cada vez más frecuente y que tiene un interés mayúsculo cuando se trata de personajes públicos: ¿qué prevalece, el derecho al honor o la libertad de expresión?

Pues bien, el juzgado de Primera Instancia N°. 51 de Madrid en su Sentencia 362/2022 de 27 de junio 2022, da una solución al conflicto planteado. No obstante, debemos conocer antes los antecedentes de hecho.

El ex-seleccionador nacional español de baloncesto femenino, Lucas Mondelo, llevó a juicio a algunas de sus ex-jugadoras debido a los comentarios, a su juicio injuriosos, que profanaron a través de una entrevista concedida al diario EL PAÍS, en el cual, a tenor literal de la sentencia, rezaban del siguiente modo:

“Que, en concreto, DÑA LIDIA concedió una entrevista a EL PAÍS en fecha 8 de agosto de 2021, en la que relataba los motivos de su retirada definitiva del baloncesto, y revelaba problemas de bulimia, señalando a su representado como causante de los referidos problemas.

Que días más tarde DÑA SARA, en otra entrevista realizada a EL PAÍS en fecha 12 de agosto de 2021, afirmó que su mandante «le hizo la vida imposible» y que el continuado maltrato psicológico del seleccionador le generó estrés, ansiedad y depresión.

Estas manifestaciones, son las que se enjuician en el presente caso, y vamos a analizar hasta qué punto pueden ser consideradas como una vulneración al derecho al honor o, por el contrario, son totalmente lícitas de expresarlas libremente.

Pues en el presente caso, existe una desestimación total de las pretensiones del seleccionador, debido principalmente a que en garantía de las libertades de expresión e información, las personas que ejercen funciones públicas o de relevancia social y, en general las que tienen una proyección pública por razones políticas, económicas, sociales o profesionales, han de soportar el riesgo de que sus derechos subjetivos (entre ellos, el honor) resulten afectados por opiniones de otras personas en el ejercicio de las libertad de información y expresión.

Finalmente, aunque algunas de las palabras de las deportistas pudieran sonar hirientes, no se aprecia vulneración del derecho al honor del demandante si se atiende al contexto de la entrevista, a ser una deportista que tuvo una experiencia negativa en relación con la alimentación y el pesaje, y a que expresa una vivencia personal. Las declaraciones no contienen un solo insulto, se limitan a contar de forma muy genérica que el demandante estaba muy pendiente de la alimentación de las jugadoras y del pesaje de las mismas, y que ello le llevó en una ocasión a privar del postre a la demandada al considerar que estaba «gorda», diciéndole asimismo que estaba fuera de peso. Si eso generó a la demandada una situación de ansiedad con la comida no entiende esta Juzgadora por qué no lo va a decir.

Todo ello, corroborado por informes periciales que confirman  que los cuadros clínicos descritos por las jugadoras podrían estar efectivamente causados por el seleccionador, con lo que no puede reputarse falso bajo ningún concepto que la demandada tuvo estrés, ansiedad y depresión (que no niega el actor) y que estuvo sometida a tratamiento psicológico.

En consecuencia y resumen, no ha existido una vulneración del derecho al honor debido a que:

  1. Nos encontramos ante un asunto de interés general. Por otra parte, nos encontramos ante personas que cuentan con un perfil público.
  2. Las demandadas transmiten unos hechos, que no se acompañan de connotaciones peyorativas que sobrepasen los límites de la libertad de expresión, con vulneración del principio de proporcionalidad.
  3. En tercer lugar, analizaremos el requisito de la veracidad. Los hechos tienen el correspondiente soporte fáctico. No se trata de la divulgación de meros rumores.
  4. En el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, es preciso tener en cuenta el interés general de la información, el carácter público de las personas a las que se refiere la noticia o crítica y la circunstancia de no haberse empleado términos indiscutiblemente vejatorios para la persona del actor.

En definitiva, la Juzgadora estima que las expresiones y manifestaciones realizadas por las demandadas se encuentran amparadas por su Derecho a la Libertad de Expresión, en base a los cuatro puntos expuestos, prevaleciendo sobre el Derecho al Honor del demandante, todo ello habiendo hecho un examen previo de ponderación de derechos fundamentales.

Para más cuestiones de interés relacionadas con el Derecho al Honor, y la libertad de expresión e información, no dude en contactar a ACS Advocats.

David Pou Gómez
Colaborador Júnior ACS Advocats